TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1069/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1069 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5448.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Angelópolis (Antioquia) y el Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la Sociedad Distribuciones Medife S.A.S. instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Angelópolis, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por el capital e intereses derivados de las facturas por suministro de insumos médicos No. 10907 de 25 de agosto de 2021; 11017 de 31 de agosto de 2021 y 11140 de 07 de septiembre de 2021[1]. Como sustento de las pretensiones, la demandante se limitó a indicar que la E.S.E. Hospital La Misericordia de Angelópolis adeudaba la suma de CUATRO MILLONES QUINIETNOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($4.552.585) de capital, correspondientes a las facturas señaladas anteriormente, siendo aquella una obligación actual, clara, expresa y actualmente exigible[2].
3. El proceso fue sometido nuevamente a reparto y su conocimiento correspondió al Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín, el cual profirió un auto previo a avocar conocimiento[3], a través del cual requirió a la parte ejecutante Sociedad Distribuciones Medife S.A.S., para que le manifestara al despacho si existió o no un contrato estatal como origen del título que se pretendía ejecutar. Sin embargo, el juzgado no obtuvo respuesta a dicho requerimiento.
4. Ante tales circunstancias, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín profirió el auto de 26 de abril de 2024[4], por medio del cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva en cuestión; propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a este tribunal para que dirimiese el conflicto. Como fundamentos de su decisión, hizo referencia a los autos 177 de 2023, 788 de 2021, 1508 de 2023, y 2297 de 2023, en el sentido de señalar que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en donde se pretenda el pago de títulos valores que tengan origen en una disposición legal, y no en un contrato estatal, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El juez alegó que:
( ) el Despacho carece de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto en cuestión, pues de acuerdo con los hechos narrados y las facturas objeto de la acreencia reclamada fueron, es dable concluir que la obligación deviene de la prestación de servicios de salud, por tanto, es de origen legal conforme a lo regulado en la Ley 1438 de 2011 y la Resolución Nro. 1479 de 2015 ( )[5].
5. El 24 de mayo de 2024, la Sala Plena repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador y cuatro días después lo remitió para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9]. |
C. Competencia para conocer de procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas, en los que se exige el pago de facturas asociadas a insumos médicos. Reiteración de jurisprudencia.
8. Sobre este asunto, lo primero que se debe indicar es que, para resolver este tipo de controversias, la Sala Plena ha acudido a las reglas previstas en los artículos 104 y 297 del CPACA, así como al artículo 15 del CGP, comoquiera que estas normas disponen la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de algunos procesos ejecutivos, así como una cláusula de competencia residual que se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, respectivamente.
9. En este orden de ideas, de conformidad con los numerales 2° y 6 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los conflictos ( ) relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y que, en especial, cuando se trata de procesos de naturaleza ejecutiva, le corresponde resolver aquellos ( ) derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Por lo demás, el numeral 3° del artículo 297 de ese mismo cuerpo normativo explica que constituyen títulos ejecutivos ( ) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones[10].
10. Por su parte, el artículo 15 del CGP[11] prevé una cláusula de competencia residual, la cual dispone que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
11. Para efectos de definir varios conflictos entre jurisdicciones y en aplicación de las normas en cita, la Sala Plena ha considerado que, cuando se trata de establecer la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo adelantado en contra de una entidad pública, pueden ocurrir los siguientes tres escenarios:
12. En el primero, según el auto 403 de 2021, se estableció que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto cuando (i) una entidad estatal, (ii) incorpore derechos en títulos-valores, (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demanda para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.
13. En el segundo, según el auto 1027 de 2021, se consideró que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos adelantados en contra de una entidad pública, cuando existe certeza de que la obligación no se deriva de un contrato estatal. En este sentido, en dicha oportunidad, la Sala Plena argumentó que, en virtud del artículo 15 del [CGP] y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título.
14. En el tercero, de acuerdo con el auto 553 de 2022, la Corte indicó que corresponde conocer del proceso ejecutivo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se promueve el proceso en contra de una entidad pública y no se tiene certeza sobre si la causa del título que se pretende ejecutar tiene fundamento o no en un contrato estatal. En este orden de ideas, se consideró que: cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes tampoco es posible atribuir la controversia a la jurisdicción ordinaria, ya que esta carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de acuerdos, por lo que en controversias que pudiesen involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo, su competencia sería atribuible a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Además, en atención a que las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado, que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico[12].
15. Precisamente, en el auto 292 de 2023, la Sala Plena de la Corte aplicó esta última regla en un asunto en el que se demandó la ejecución de unas facturas de venta expedidas con ocasión del suministro de productos médico-quirúrgicos a una E.S.E. En tal oportunidad, se argumentó que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que (i) se trataba de un proceso ejecutivo interpuesto en contra de una E.S.E., como entidad pública descentralizada que integra la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con los artículos 38[13] y 68[14] de la Ley 489 de 1998[15]; (ii) el fundamento de la obligación se encontraba en una factura de venta, respecto de la cual no se tenía certeza de si estaba vinculada o no con un contrato estatal; (iii) las partes ejecutante y ejecutado eras las mismas que aparecían en el título; y (iv) las pretensiones podían repercutir en recursos públicos.
D. Examen del caso concreto.
16. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Angelópolis, Antioquia, y el Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la Sociedad Distribuciones Medife S.A.S., a través de apoderado, en contra de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Angelópolis.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, como se puede constatar en los numerales 3, 4 y 5 de la presente providencia.
17. Visto lo anterior, la Sala aplicará la regla prevista en el auto 292 de 2023, por virtud de la cual, cuando la controversia se dirige en contra de una E.S.E. con la finalidad de solicitar la ejecución de un título valor, del cual no se tiene certeza sobre su relación o no con un contrato estatal, y en el que tanto el titular del título como el obligado son los mismos que las partes del proceso judicial, corresponde definir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a (i) la naturaleza pública de la ESE, (ii) a la especialidad del análisis que supone el caso, y (iii) a la posible afectación de los recursos públicos.
18. Esto teniendo en cuenta que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se advierte que (i) las partes del proceso ejecutivo coinciden exactamente con las que suscribieron los títulos, es decir, la Sociedad Distribuciones Medife S.A.S., y la E.S.E. Hospital La Misericordia de Angelópolis; y (ii) no se cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar con certeza si las facturas de venta objeto del proceso ejecutivo están o no relacionadas con un contrato estatal. Si bien en el expediente reposa copia de las mencionadas facturas, en ellas no se pone de presente la causa que fundamentó su expedición. Así mismo, debe recordarse que en auto de 19 de enero de 2024[16], el Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín requirió al demandante para que manifestara si los títulos que pretendía ejecutar tenían origen en un contrato estatal; pero dicho requerimiento no fue respondido, lo que pone de presente que la incertidumbre sobre el origen de los títulos valores objeto del proceso, permanece.
19. En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título que se pretende ejecutar[17].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Angelópolis, y el Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Sociedad Distribuciones Medife S.A.S. contra la E.S.E. Hospital La Misericordia de Angelópolis.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5448 al Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Angelópolis.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5448, archivo 01EscritoDemanda. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-5448, salvo que se anote lo contrario.
[2] Ibidem.
[3] Archivo 010AutoRequierePrevioAvocaConocimiento.
[4] Archivo 011AutoConflictoCompetenciCorteFactura.
[5] Archivo 011AutoConflictoCompetenciCorteFactura.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Ley 1437 de 2011, artículo 297, numeral 3.
[11] Ley 1564 de 2012, artículo 15.
[12] Estas reglas fueron extendidas a casos en los que se demandó a una ESE, a través de los autos 1790 de 2022 y 232 de 2023.
[13] La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: ( ) 2. Del Sector descentralizado por servicios ( ) d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios ( ).
[14] Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado.
[15] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
[16] Archivo 010AutoRequierePrevioAvocaConocimiento.
[17] Regla del auto 292 de 2023.